AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de mayo de 2026
VISTO
El recurso de queja presentado por don Andrés Silva Congora contra la resolución, de fecha 16 de abril de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en fase de ejecución de sentencia, emitida en el Expediente 31114-2003-51-1801-JR-CI-05, sobre proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
A mayor abundamiento, el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de habeas corpus.
Evaluados los actuados, se aprecia que el recurrente no ha cumplido con adjuntar la copia certificada por su abogado de la resolución recurrida de segunda instancia, en la etapa de ejecución de sentencia, con su respectiva cédula de notificación certificada por su abogado. Asimismo, se advierte que las piezas procesales presentadas tampoco cuentan con la certificación del abogado. Por tanto, debe requerírsele que subsane tales omisiones, a efectos de continuar con la tramitación del recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja, dándosele al recurrente un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente resolución para subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ